lunes, 1 de diciembre de 2008

EL PROCESO POR FALTAS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL


I) INTRODUCCIÓN
Dentro de nuestra vida social hay ciertas conductas que generan rechazo social y que nuestro Código procesal Penal sanciona con penas que no implican privación de la libertad sino con otras penas no tan graves atendiendo a la intensidad del injusto que se representa en tales conductas.
La intención del legislador al dar sanciones que no impliquen pena privativa de la libertad a toda conducta típica señalada en nuestro Código Penal obedece a cuestiones de política criminal, pues hay acciones que, aunque socialmente reprobables, afectan bienes jurídicos de menor intensidad, por lo cual justifica una sanción acorde con esa menor intensidad.

II) CONPEPTO DE FALTA PARA EL DERECHO PENAL
En el derecho penal hay conductas que son menos lesivas de bienes jurídicamente protegidos, es decir, atendiendo a la gravedad de las infracciones penales las faltas incidirán una menor gravedad en relación a los delitos, es decir, entre el delito y la falta existe una diferencia cuantitativa, mas no cualitativa, pues los elementos del delito y la falta son exactamente iguales. Y no solo implica una sanción menos leve sino además un proceso distinto del previsto para aquellas conductas que significan una lesión que afecta bienes jurídicos de elevada intensidad. Se justifica este proceso distinto afirmando que las infracciones de escasa relevancia social en el ámbito penal y sancionadas con penas leves requieren de un procedimiento rápido y sencillo. Para una mejor comprensión de lo que significa falta para el derecho penal se afirma lo siguiente:
"El artículo 11° del Código Penal se afilia, como ya se dejo expuesto, al sistema bipartito de infracciones penales al reconocer como tales a los delitos y las faltas. Podemos definir las faltas como simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas importan sanciones más leves y están referidas a vulneraciones de bienes jurídicos de menor intensidad, (…)
III) LA REGULACIÓN DE LA FALTA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
Es pertinente resaltar que con el nuevo Código Procesal Penal se ingresa a un sistema de tendencia acuasatorio adversarial en el cual, además de la oralidad, contradicción, inmediación y otras garantías procesales que forman parte del debido procesp, las funciones de fiscal y juez están delimitadas de tal manera que el primero investiga y el segundo juzga, de tal forma que se cumpla la regla de que quien investiga no juzga y quien juzga no investiga, sin embargo, está separación elemental de funciones en aras de asegurar la imparcialidad del juez se quiebra en el proceso por faltas, pues para empezar en los procesos por faltas la intervención del Ministerio público es inexistente para todas las faltas señaladas en el Libro Tercero del Código Penal, ya que éste señala que es la persona ofendida por una falta la que esta facultada, de acuerdo al inciso 1 del artículo 482° del Código Procesal Penal, para denunciar ante la policía o directamente ante el juez la comisión de la falta, entonces, en el nuevo esquema procesal penal para los casos de faltas previstas en el Código Penal las funciones de investigar y sentenciar se subsumen en la persona del juez quien asume ambas funciones y de está forma se quiebra la regla de que quien investiga no juzga y quien juzga no investiga.
IV) CONCLUSIONES.
De lo anteriormente señalado se observa que el nuevo modelo procesal de tendencia acusatoria abversarial solo ha llegado hasta el artículo 339 del Código Penal pues para los supuestos típicos de los artículos 440° al 452°, que precisamente tratan las faltas, el sistema inquisitivo es la tendencia, pues aquí no interviene el Ministerio Público, y es el juez con el apoyo de la policía el que investiga, y es el mismo juez el que finalmente sentencia.

LAS FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, Y CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL


I. INTRODUCCIÓN
Es importante advertir que dentro nuestra sociedad en atención de la gravedad de las infracciones éstas pueden clasificarse en delitos y faltas, lo cual significa que el Perú se afilia a un sistema bipartito de infracciones penales, siendo los delitos los que cuentan con una connotación criminal más elevada que las faltas y estas últimas son las que reciben un tratamiento muy diferente no solo en cuanto a la extensión de la pena, más reducida, sino en cuanto al modelo procesal a aplicar, pues dado que en las faltas no solo son más leves las penas sino que las garantías procesales propias de un debido proceso se ven relajadas, y esto último permite afirmar que el sistema acusatorio adversarial no está previsto a todos los tipos del Código Penal ya que en el proceso por faltas el juez no solo juzga sino que también investiga, en el proceso por faltas no interviene el Ministerio Público, lo cual si bien es entendible para las faltas contra la persona y contra el patrimonio, no parece muy razonable esa no intervención del Ministerio Público para las faltas señaladas en los Títulos IV, V, VI, del Libro Tercero del Código Penal.
II. ¿QUE SON LAS FALTAS?
Las faltas son aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y otros pero que debido a su menor lesividad de bienes jurídicos no constituyen delitos y si bien existe gran identidad entre los delitos y las faltas, es decir no hay diferencia cualitativa, la diferencia se basa en criterios cuantitativos, las faltas son conductas menos lesivas de bienes jurídicamente protegidos, por lo tanto, el criterio de distinción entre delitos y faltas obedece a la mayor o menor gravedad de las infracciones penales, las faltas implicaran una menor gravedad en relación a los delitos, es decir, entre el delito y la falta existe una diferencia cuantitativa, mas no cualitativa, pues los elementos del delito y la falta son exactamente iguales. Así CESAR SAN MARTIN señala lo siguiente: "El artículo 11° del Código Penal se afilia, como ya se dejo expuesto, al sistema bipartito de infracciones penales al reconocer como tales a los delitos y las faltas. Podemos definir las faltas como simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas importan sanciones más leves y están referidas a vulneraciones de bienes jurídicos de menor intensidad, (…)
III. EL EJERCICIO DEL ACCIÓN PENAL EN EL PROCESO POR FALTAS
En los procesos por faltas el ejercicio de la acción es privada, es decir no interviene el Ministerio Público, sino que es el ofendido por una falta el que puede denunciar ante la policía o acudir directamente al juez a comunicar el hecho (Art. 483 inciso 1 del Nuevo Código procesal Penal), entonces, surge la cuestión de determinar a quien corresponde denunciar cuando se comete una falta contra las buenas costumbres o contra la seguridad pública o contra la tranquilidad pública, pues en estos casos se lesiona a la sociedad o al Estado, entonces ¿quien en nombre de la sociedad o del Estado ejercerá la acción penal?, pues en las faltas contra la persona o contra el patrimonio, parece lógico que quien denuncia sea el agraviado por la falta, pero no sucede lo mismo en las faltas contra las buenas costumbres, contra la seguridad pública , contra la tranquilidad pública, por ello es importante que se permita la intervención del Ministerio Público en los casos en los que la víctima de la infracción penal no es la persona individual sino la sociedad en su conjunto, por ello se afirma lo siguiente: "(…) pues si bien es factible que el agredido denuncie las faltas contra la persona y contra el patrimonio e incluso contra el maltrato físico de animales, ¿quién denunciara las faltas contra las buenas costumbres, seguridad y tranquilidad pública?. No olvidemos que dentro del esquema del nuevo código la policía cumple un rol esencial y no puede constituirse en denunciante e investigador a la vez. Creemos que aquí debe de actuar el Ministerio Público, que por lo demás tiene nula intervención en los procesos por faltas.
(…) del Ministerio Público (…) y si tenemos en cuenta que las faltas son delitos menores, nada impide que en defensa de la sociedad participe como denunciante en los casos de faltas contra la sociedad o contra el Estado. (…)"
IV. CONCLUSIONES
Es importante advertir que la intervención del Ministerio Público en los procesos por faltas encuentra justificación en los supuestos en los que el agraviado sea la sociedad o el Estado, y siendo que el legislador dentro del proceso por faltas solo se planteado la posibilidad de que el agraviado sea la persona individual y no el representante de la sociedad en sus conjunto, urge que se realicen las correcciones pertinentes a efectos de evitar futuros problemas al momento de determinar a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal en los procesos por faltas contra las buenas costumbres, la seguridad pública, y la tranquilidad pública.

viernes, 21 de noviembre de 2008

EL DEBIDO PROCESO UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE NO SE RESPETA DENTRO DEL PROCESO PENAL PERUANO

I. EL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO FUNDAMENTAL

El debido proceso constituye un derecho fundamental reconocido por nuestra constitución en el inciso 3 del artículo 139, así como por diversos tratados internacionales de los cuales el Perú es parte. El principio del debido proceso es el que permite dar rango constitucional a todos aquellos derechos y garantías mínimas, que son imprescindibles para un proceso justo y transparente acorde con un estado democrático de derecho, y siendo que muchos de no han sido reconocidos expresamente por la Constitución, encuentran plena vigencia a través del derecho al debido proceso, entre los derechos y garantías mínimas que integran el derecho al debido proceso tenemos los siguientes: derecho a un juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, derecho de libre acceso a la jurisdicción, al plazo razonable dentro del proceso, independencia e imparcialidad, entre muchos otros por lo tanto se advierte fácilmente que su carácter de derecho fundamental no es prescindible dentro de cualquier proceso penal que sea respetuoso de un estado de derecho, así tenemos una basta y uniforme jurisprudencia de nuestro TC que define el debido proceso como un conjunto de derechos y garantías mínimas con el que debe de contar todo justiciable:
“El debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe de contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos a un juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, a acceso a los recursos, a acceso plazo razonable, etc.”
(Exp. 0200- 2002-AA, 15/10/05)

II. EL PROCESO SUMARIO.

El proceso sumario cuyo antecendete en el Perú data del año 1945 con la Ley N° 10124 y que ha se ha mantenido en el Perú a través de una serie de normas que se dieron una tras otra y que fueron ampliando la cantidad de delitos que se desarrollarían a través de esta forma procesal, pretendía darle una mayor celeridad a los procesos penales, hacer los plazos son más breves, donde se busca privilegiar la celeridad, y la eficacia en la búsqueda de la verdad por ello en el proceso sumario el juez que investiga es el que “juzga”, además de la falta de publicidad, contradicción, oralidad, inmediación, imparcialidad, etc.

III. NEGACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DENRO DEL PROCESO PENAL SUMARIO

Como ya se ha señalado anteriormente con el proceso sumario se pretendió buscar una mayor rapidez en al tramitación de los procesos a la vez que hacer del juez un investigador del delito a efectos de hacer más eficaz el proceso, pero de este esquema procesal sumarísimo solo se puede decir que estuvo plagado de buenas intenciones, pero solo eso pues en la practica significo un abuso sistemático de las garantías procesales, que se traduce en una falta de respeto a los derechos humanos.
Por otro lado el proceso sumarísimo es el más ordinario del Perú, en el sentido se ser el más común, debido a que la mayor cantidad de delitos contemplados en el Código Penal se tramitan por la vía sumarial, lo que significa que en nuestro país el debido proceso, no obdtante estar expresamente previsto en la Constitución como un derecho fundamental, es una solo una ficción pues no se cumple dentro del proceso penal sumario, que como se dijo es el más común del Perú, por otro lado también surge la cuestión de saber si en instancias supranacionales se podría conseguir la nulidad de los procesos sumarios debido a que en este se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, garantía procesal reconocida como derecho fundamental por la legislación nacional y supranacional.

V. EL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Con el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) entra en vigencia un nuevo sistema procesal penal que busca ser más garantista y respetuoso de los derechos fundamentales, pues en este sistema procesal las funciones de juez y fiscal están perfectamente delimitadas, aquí se a tratado de imponer la regla de quien investiga no juzga y quien juzga no investiga, y en general de respetar los principios de imparcialidad, de inmediatez, de oralidad, el contradictorio, entre otros principios que integran el debido proceso, por lo tanto, solo se espera que pronto empiece a aplicarse a nivel nacional.

V. CONCLUSIONES

De la expuesto se desprende que nuestro actual esquema procesal penal en lo que se refiere al proceso sumario no es acorde con nuestra Constitución, ni con los diversos tratados internacionales de los cuales el Perú es parte, ni con ningún Estado de derecho que se precie de respetar los derchos y garantías mínimas propias de un debido proceso, por lo que el nuevo modelo procesal penal que es de tendencia acusatorio adversarial es mas acorde con el los derechos fundamentales de todo procesado y por tanto mas respetuoso del derecho fundamental al debido proceso.

EL PROCESO PENAL SUMARIO EN EL PERÚ

I. RESEÑA DE SU APARICIÓN Y RAPIDA EVOLUCIÓN

En el año de 1940 entro en vigencia en el Perú el Código de Procedimientos Penales en el cual se establecía un procedimiento ordinario para la totalidad de los procesos, sin embargo, debido a la elevada carga procesal que afrontaban los por es entonces Tribunales Correccionales y para darle una mayor celeridad a los procesos, se introdujo en el sistema procesal penal peruano mediante el Decreto Ley N° 17110 en el año de 1969, en el cual las facultades de investigación y juzgamiento recaían en la misma persona, que inicialmente limitaba su aplicación para aquellos delitos que no revestían mayor gravedad como son los de daños, incumplimiento de deberes alimentarios, o delitos contra la vida el cuerpo y la salud cometidos con negligencia, posteriormente amplio el número de delitos sobre los cuales se aplicaba a través del Decreto Legislativo N° 124 y actualmente se ha ampliado el tramite del proceso penal sumario a la mayor cantidad de delitos contemplados en el Código Penal a través de la Ley N° 26689 la misma que ha sido modificada por la Ley N° 27507 publicado en el Diario El Peruano el 13 de julio del 2001.

II. CARACTRÍSTICAS DEL PROCESO PENAL SUMARIO

El proceso penal sumario se caracteriza por los plazos más breves, donde se busca privilegiar la celeridad y la eficacia en la búsqueda de la verdad, en este proceso el juez que investiga es el que juzga, en merito a lo actuado en la instrucción, por lo tanto lo que se conoce como fase de juzgamiento o juicio oral que está presente en todo proceso ordinario es aquello que no está presente en el proceso sumario.

III. SIGNIFICADO DEL PROCESO PENAL SUMARIO

El proceso sumario en el Perú significó (y aun significa en muchas partes del país) una involución dentro del proceso penal peruano, pues este proceso que es típico de un sistema inquisitivo, no estuvo presente el Código de Procedimientos Penales de 1940, y su introducción en aras de una mayor rapidez y eficacia de los procesos penales en el Perú derivo en una dramática vulneración del principio de imparcialidad, oralidad, publicidad y contradicción afectándose de esta forma el derecho al debido proceso que es un derecho humano fundamental reconocido no por la actual Constitución, sino también por la Constitución de 1979, además de muchos tratados internacionales suscritos por nuestro país, en el proceso sumario se prescinde de la etapa de juzgamiento o juicio oral lo que implica que una sentencia sin un mayor análisis probatorio, es decir se sanciona sin que haya juicio, siendo éste un elemento fundamental en todo proceso a efectos de una correcta administración de justicia, al respecto del juicio ya Carnelutti afirmaba lo siguiente: “(…) castigar quiere decir, ante todo juzgar. El delito, después de todo, puede hacerse de prisa, precisamente porque a menudo es sin juicio; sin quien lo comete tuviese juicio, no lo cometería; pero un castigo sin juicio sería, en vez de un castigo, un nuevo delito.”[1]
De lo ya señalado se desprende que el proceso sumario no se condice con un Estado Democrático de Derecho, sino que es propio de un Estado autoritario no respetuoso de las garantías y derechos que toda persona merece como fin supremo de la sociedad y del Estado.

IV. FIN DEL PROCESO PENAL SUMARIO EN EL PERÚ

En el año 2004 se promulgo el Código Procesal Penal que actualmente se viene aplicando con mucho éxito en Huara y la Libertad, en este nuevo Código se respetan los principios de imparcialidad, oralidad, contradicción, inmediación y todos aquellos principios inherentes a un debido proceso y por ende se respetan los derechos y garantías de los procesados, por lo tanto en el nuevo modelo procesal penal que desarrolla el nuevo Código no tiene cabida el proceso sumario que ha sido objeto de innumerables criticas debido a que es propio de un modelo de Estado autoritario que pone por encima la eficacia aunque ello implique la vulneración de derechos fundamentales como es el derecho al debido proceso.
[1] CARNELUTTI, Francesco, “COMO SE HACE UN PROCESO” Ed. Themis, Pág. 15

EL PRINCIPIO DE IMEDIACIÓN VERSUS EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

I. INTRODUCCIÓN

Con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) se advierte un inclinación del legislador por armonizar algunos principios, y se hace necesario una revisión adecuada de los instrumentos jurídicos que regula a efectos de lograr una cabal comprensión de ellos, ya que en no pocos casos se han introducido cambios de contenido en determinados instrumentos procesales, han variado, por lo tanto es pertinente tratar de precisar cuales son los cambios que han ocurrido, no obstante ello, en el contexto de este artículo solo se va a tratar de los principios de inmediación y el de doble instancia, y cuales son los cambios y las implicancias con respecto a ellos que va ha traer en el nuevo diseño procesal que pronto se aplicara en Lima, siendo que en las jurisdicciones en las cuales ya tiene cierto tiempo de ser aplicado, (Huara y La Libertad) ya empezó a dar sus frutos.

II. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

Por este principio dentro del proceso penal se entiende que en todo proceso penal el juez que tiene una relación directa con los sujetos procesales y con la actuación de pruebas (juicio oral) es el que ha de dictar sentencia, es decir, que de la vinculación directa con la etapa probatoria y con los sujetos procesales se puede formar una adecuada percepción de las pruebas actuadas (como de las partes) de donde extrae su convencimiento de la inocencia o culpa del acusado, siendo así se señala:
“Es consecuencia de la oralidad predominante en el acto de la vista del juicio. Según este principio la actividad probatoria se realiza ante el Tribunal y bajo su dirección, de manera que luego funda su convencimiento en lo ocurrido ante sus miembros según éstos los han percibido. (…)”[1]
“El principio de inmediación, referente a la relación entre el juez y el objeto procesal, significa que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del juez encargado de pronunciar la sentencia. Si la sentencia se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral.”[2]
Así también nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el principio de inmediación llegando a expresar que con el mencionado principio un juez puede plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada:
“(…) De acuerdo con el principio de inmediación, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que sólo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria.”[3]
De los autores citados se advierte la importancia del principio de inmediación en el proceso penal, y en general en el proceso.

III. PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA.

Este principio esta reconocido en nuestra Constitución en el inciso 6 del artículo 139, así también en el artículo 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por este principio se reconoce que el ser humano es falible por naturaleza, y el Juez como ser humano también es susceptible de cometer errores, es por ello que se hace necesario que sus decisiones sean revisadas por su superior jerárquico, ello implica que las decisiones del A quo no son absolutas o definitivas sino que ellas son recurribles a efectos de que la parte que se sienta agraviada por ella pueda obtener su corrección, siendo muchos los autores que se pronuncian en este sentido:
“Es indudable decir que la persona no es infalible en sus decisiones y proceder. De esto no escapan los magistrados, a quienes se encarga la administración de la justicia. De ahí que sus decisiones no son absolutas y definitivas sino susceptibles de impugnación. Es decir, la posibilidad del justiciable de poder recurrir al tribunal superior y poder cuestionar las resoluciones judiciales que emitan, dentro del propio Órgano jurisdiccional, tanto en forma (in procedendo) como en el fondo (in iudicando).”[4]
“La instancia plural reconoce la posibilidad que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales inferiores, puedan ser revisadas y eventualmente modificadas por las autoridades superiores, conforme al sistema de recursos prescrito por ley.
Permite que las partes vuelvan a fundamentar su posición y que los Tribunales Superiores corrijan los errores en los que se hubiera incurrido. De ese modo, la garantía de la doble instancia resguarda la rectitud y permite el control de las decisiones judiciales.”[5]
Pero también la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia del principio de la instancia plural:
“Puede aseverarse la necesidad de reconocer una instancia plural. Este derecho es el fundamento a recurrir razonablemente las resoluciones ante las instancias superiores de revisión final, más aún si se ha reconocido este derecho en la Constitución, en su artículo 139, inciso 6, cuando señala que debe de existir la pluralidad de instancias (…)”[6]
“El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial al derecho del debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisable por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.”[7]

IV. CONFLICTO ENTRE EL PRINCIO DE IMEDIACIÓN Y EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EL NCPP

Conviene empezar señalando que si bien en el anterior Código no se hablaba de recurso de apelación sino de nulidad en la practica tenían mucha similitud pues en el recurso de nulidad la Corte Suprema revisaba lo resuelto por el A quo y luego absolvía, o aumentaba o disminuía la pena, con la salvedad que no podía condenar a un absuelto, sino en este último caso declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o nuevo enjuiciamiento.
El problema surge debido a que en el Código de Procedimientos Penales a través del recurso de nulidad de una sentencia absolutoria no cabía la posibilidad de que el A quem la revocara y reformándola condenara al acusado debido a que carece de inmediación, y por tanto estaría sentenciando un Tribunal que no estuvo en contacto con las partes, que no estuvo presente en la actuación de pruebas como si lo estuvo el A quo, por lo tanto no puede dictar una sentencia condenatoria un tribunal que debido a la ausencia de inmediación no puede tener un nivel de convicción mejor que la del juez de la primera instancia, entonces, el A quem no podía condenar a un absuelto debido a su alejamiento de la etapa del juicio oral donde se han actuado las pruebas y donde nació la convicción del A quo para dictar sentencia, y era este el razonamiento que subyacía en el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales al disponer que:
“(…) En caso de sentencia absolutoria, solo puede declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o juicio oral. (…)”
Sin embargo, en el NCPP se establece en e artículo 419 inciso 2 lo siguiente:
“El examen de la sala penal superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencia absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria.”
Esto parecería indicar que el criterio del legislador a cambiado, sin embargo se debe señalar que en el inciso 2 del artículo 425 el NCPP se ha establecido que el A quem no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, y en el mismo inciso y artículo ha señalado que el A quem puede valorar independientemente (cambiar el valor probatorio) a la prueba pericial, documental, preconstituida o anticipada, o también a la prueba personal y en este último caso siempre que se actúen medios probatorios en segunda instancia que cuestionen su valor probatorio, lo que permite evidenciar que se ha buscado una solución conciliadora de ambos princpios que busca armonizar el principio de inmediación con el principio de doble instancia.

V: CONCLUSIÓN

Se observa que el recurso de apelación tal como ha sido concebido por el NCPP implica un esfuerzo del legislador por armonizar los principios de inmediación y el de doble instancia, por ello ha optado por una solución ecléctica, y por ello se ha limitado la capacidad de valoración del A quem de la prueba personal salvo que esta última resulte cuestionada por la actuación de medios probatorios que cuestionen su merito probatorio.

[1] CALDERON CEREZO, A.; CHOCLAN MONTALVO J. A.; “DERECHO PROCESAL PENAL” Ed. Dykinson, Madrid, 2002, Págs. 29, 31
[2] SAN MARTIN CASTRO, Cesar; “DERECHO PROCESAL PENAL” Volumen I, Ed. Grijley, Lima, 2002, Pág. 83
[3] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Exp. 06846.-2006-PHC/TC.
[4] ROJAS YATACO, Jorge, “DERECHO PROCESAL PENAL” Ed. Grijley, Lima, 2002, Pág. 80
[5] CUBAS VILLNUEVA, Víctor, “EL PROCESO PENAL” Ed. Palestra Editores, Lima 2003, Pág. 65
[6] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Exp. 3361.-2004-AA/TC.
[7] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Exp. 0023-2003-AI.

jueves, 20 de noviembre de 2008

LA TEORÍA DE LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO

Fue en la primera mitad del siglo XX que la Suprema Corte Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, desarrollo la teoría “the fruit of the poisonous tree doctrine” (teoría de los Frutos del Árbol Envenenado) -que en el fondo viene a ser una extensión de la regla de la exclusión que afecta a la prueba ilícita- la que rápidamente se extendió a otros países recibiendo en cada uno de ellos una denominación diferente, así los españoles la llamaron la “teoría del efecto reflejo”, los alemanes la llamaron la “teoría de efecto extensivo”.

Mediante esta teoría se sostiene que la nulidad de la prueba ilícitamente obtenida se extiende sus efectos a las pruebas derivadas de las ilícitamente obtenidas, para ello estas últimas deben de haber sido obtenidas de un modo lícito pero siendo su existencia, una consecuencia de las ilícitamente obtenidas, se ven contaminas teniendo como sanción la carencia de efectos probatorios, así se señala que: “(…) en virtud de ella, se sostiene que al rechazarse o quitarse mérito probatorio a los medios y/o fuentes de prueba ilícitamente obtenidos, debe rechazarse también, o quitarse eficacia probatoria, a los medios y/o fuentes de prueba que si bien son lícitos en si mismos, fueron obtenidos en datos conseguidos por los primeros, es decir, ilícitamente.”[1]

Pero, para entender mejor como funciona esta teoría la aplicaremos en el siguiente ejemplo: así imaginamos que un individuo llamado A intercepta y hace públicas (a través de un medio de comunicación) las conversaciones telefónicas de C y D tendentes a la comisión de un delito que efectivamente llega a cometerse en los términos de las conversaciones sostenidas por C y D, posteriormente como consecuencia del conocimiento público de tales conversaciones se llega a incautar, en virtud de una resolución judicial, la computadora de C en la cual se encuentran elementos de prueba suficientes para condenar a C y D por el delito cometido, en el caso en mención de acuerdo a la regla de la exclusión probatoria la interceptación telefónica al afectar un derecho fundamental consagrado en el inciso 10 del articulo 2º de la Constitución (el secreto a la inviolabilidad de las comunicaciones) sería sancionada con la inadmisibilidad de la prueba así obtenida, y carecería de toda eficacia probatoria, y de acuerdo a la teoría de los frutos del árbol envenenado los elemento de prueba hallados en la computadora de C estarían contaminados y no tendrían ninguna validez probatoria ya que se consiguieron debido a los datos contenidos en una prueba ilícita, sin embrago, como consecuencia de la investigaciones derivadas de las pruebas ilícitas el Juez.

La aplicación de la teoría que comentamos implicaría afirmar que el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones está en una condición de superioridad respecto al también derecho fundamental al debido proceso en tanto se afecta el derecho a la prueba y a la verdad objetiva, así como también se ha advertido por un destacado autor que ello implicaría afirmar que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones puede proteger a quien está cometiendo un delito[2], por ello no se puede dejar de participar en la critica que se le formula , pues esta teoría irradia una sensación de impunidad que afecta no solo a la parte afectada por la comisión del delito sino a toda la sociedad, es por ello que se debe de reflexionar sobre la aplicación del artículo VIII del TÍTULO PRELIMINAR DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL que no solo asume la teoría de la “exclusión probatoria” sino además la teoría de los frutos del árbol envenenado.

Por último, no se puede dejar de preguntar ¿cómo resolverían nuestros Tribunales el sonado caso de corrupción descubierto a través de interceptaciones telefónicas ilícitas (petro audios)? Si el proceso se siguiera con el nuevo Código Procesal Penal del 2004 que va entrar en vigencia en Lima en el 2011.
[1] BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo, en THEMIS, Revista de Derecho, Segunda época, N° 43, año 2001, Pág. 156
[2] Cfr. CARBONE, Carlos alberto, GRABACIONES, ESCUCHAS TELEFÓNICAS Y FILMACIONES COMO MEDIOS DE PRUEBA, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006, Pág. 299

CATEGORIAS BASICAS DE LA TEORÍA DE LA PRUEBA

En el derecho procesal penal comparada no existe un criterio uniforme sobre las categorías procesales: medio de prueba, fuente de prueba y prueba en si, y así también en los medios de comunicación muchas veces se utilizan los términos de medios de prueba, fuente de prueba y prueba indistintamente como si los tres términos mencionados correspondieran al mismo concepto, y aunque el NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL mejora los aspectos relativos a la teoría de la prueba, no define que se debe de entender por prueba, fuente de prueba, y medio de prueba, por ello es imprescindible precisar los aspectos básicos de los mencionados conceptos y percibir sus diferencias a efectos de que no se siga incursionando en errores de concepción que son perfectamente evitables.

En primer término vamos a referirnos a los “medios de prueba” que vienen a ser los instrumentos que son utilizados por las partes y más en general por los sujetos procesales para llevar al proceso las fuentes de prueba, así tenemos como medios de prueba a los documentos, la declaración de parte, la declaración de testigos, las inspecciones judiciales, etc

En segundo lugar vamos a referirnos a la “fuente de prueba” que viene a ser el contenido de los medios de prueba, es decir, son llevadas al proceso a través de los medios de prueba, a si tenemos a las conductas, situaciones, hechos que pueden quedar contenidas en los medios probatorios.

En tercer lugar tenemos a la “prueba” y para entenderla mejor se definiría como “el conjunto de razones o motivos proporcionados o extraídos de diversas fuentes de prueba para producir convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia del hecho objeto de prueba.”[1]. Así, acorde con esta definición Claus Roxin sostiene que “Probar significa convencer al Juez sobre la existencia de la certeza de un hecho.”[2]

Así también ahondando en la diferencia entre fuente y medio de prueba se puede señalar que la primera es un concepto que corresponde a una realidad anterior al proceso, por ello se afirma que es un concepto metajurídico y que su existencia no esta condicionada a la existencia de un proceso, mientras que el medio de prueba implica la existencia de un proceso, así que si no hay proceso no se podrá hablar de medio de prueba por ello se sostiene que “fuente de prueba” es un concepto metajurídico, que corresponde necesariamente a una realidad anterior y extraña al proceso, mientras que el “medio de prueba” es un concepto procesal. La fuente existirá aunque no haya prueba (así, un documento que preexiste a cualquier proceso pero fuera de de ellos) (…)”[3]

Aclarado los conceptos se puede afirmar que las fuentes de prueba son anteriores al proceso y se llevan al proceso a través de los medios de prueba y por último la prueba se forma a partir des las fuentes de prueba donde se hayan las razones y motivaciones necesarias que forman la convicción del juzgador sobre si se produjo o no un hecho objeto de prueba. La valoración de las pruebas es una actividad procesal que realiza el juzgador para llegar a la convicción en base a su criterio de conciencia si el hecho existió o no para que pueda resolver.


[1] DEVIS ECHANDIA, Citado por BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo en THEMIS, Revista de Derecho, Segunda época, N° 43, año 2001, Pág. 139
[2] ROXIN, Claus, DERECHO PROCESAL PENAL, Editorial del Puerto S.R.L. Buenos Aires, Argentina, año2000, Pág. 185
[3] GARCIA DEL RIO, Flavio, “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL” Ediciones Iberoamericanas, Lima, 2002, Pág. 43