martes, 18 de noviembre de 2008

CONTROL DE LA IDENTIDAD EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Con el Nuevo Código Procesal Penal (CPP) se instituye un proceso adversarial o acusatorio-garantista mucho mas moderno y acorde con un estado democrático de derecho que en líneas generales goza de una gran aceptación y respaldo por los logros que viene consiguiendo en los departamentos donde se viene aplicando, sin embargo, en Sub capítulo I del Capítulo II del Título III de la Sección Segunda del Libro Segundo se halla el artículo 205 que trata sobre el control de la identidad policial la que ha sido duramente atacado por numerosos juristas al considerarlo inconstitucional pues vulnera el inciso f del artículo 24 de nuestra Constitución que señala: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.” Algunos juristas sostienen que esta ha sido una suerte de concesión política a favor de la institución policial para atenuar la fuerte oposición que esta institución venía sosteniendo en contra de la implementación del CPP, así la ex jefa del IMPE Mavila León, Rosa, señala: “Se asume que ha sido una suerte de estrategia gubernamental de concesión a la policía de facultades significativas en la relación cotidiana con los ciudadanos para neutralizar la oposición de esta institución, tanto a la promulgación del nuevo CPP, como al rol del Ministerio Público planificador e investigador de la estrategia global de la investigación, institución a la que esta subordinada la policía.”[1]
Sin embargo, hay juristas que sostienen que las detenciones policiales están permitidas por el la primera parte del inciso b) del artículo 24 de la Constitución que señala: “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la Ley.”
Por lo tanto lo que corresponde es determinar si la aplicación del artículo 205 del CPP constituye una restricción permitida por Ley o por el contrario es una privación arbitraría de la libertad, para ello primero tenemos que distinguir entre restricción de la libertad y privación de la Libertad, para ello nos ayudaremos de las jurisprudencias de nuestro Tribunal Constitucional.
PRONUNCIAMIENTO DE NUESTRO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que se debe de distinguir una privación de la libertad de una restricción de la libertad ya que esta segunda no constituye una privación de la libertad:
"El ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal no es ajeno a la existencia de límites internos, es decir, a las restricciones de su ejercicio derivadas del propio contenido del derecho o de sus relaciones con otros bienes constitucionalmente protegidos. En ese sentido, el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución implícitamente diferencia lo que es un supuesto propio de una restricción de la libertad personal, de aquel que constituye una privación de libertad"
(Expediente Nº 7039-2005-PHC/TC).

Pero si la citada jurisprudencia dejara algunas dudas sobre si se vulnera o no el inciso f) del artículo 2 de la Constitución de la libertad mediante el artículo 205 del CPP la siguiente jurisprudencia es más explicita en un sentido negativo, es decir, que no se vulnera la Constitución.

(…) "tal garantía de la libertad personal (orden judicial o flagrante delito) no se extiende a cualquier supuesto de restricción, sino que está relacionada con la "detención" de una persona, es decir, con medidas que supongan una privación de la libertad. Evidentemente, ese no es el caso ni del denominado arresto simple ni del denominado arresto de rigor, que más bien constituyen o implican una restricción de la libertad. Y para ambos, no es de aplicación el ordinal "f" del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución, sino su ordinal "b", a tenor del cual "no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley"
(Expediente Nº 02050-2002-AA/TC)

por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que las restricciones a los derechos humanos se pueden hacer, incluso, por medio de delegaciones legislativas, siempre que éstas se encuentren autorizadas por la propia Constitución, se ejerzan dentro de sus limites y que el ejercicio de la potestad delegada esté sujeto a controles eficaces (opinión consultiva del 6 de octubre de 1986).

DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA INTERVENCIÓN POLICIAL

De una lectura del artículo 205 del CPP se pueden evidenciar ciertos indicios que determinan que el accionar de la policía en el control de identidad policial tenga unos límites bien definidos y que estan delimitados por los fines exclusivamente investigatirios, es decir el control policial tiene que estar enmarcado en el contexto de una investigación, pues toda intervención debe de tener un fundamento y no debe de ser antojadisa o basadas en instintos o crencias subjetivas: así lo señala Sánchez Velarde, Pablo: “(...) para dicho control la policía debe de actuar en el ámbito de sus funciones de investigación, es decir, tratándose de algún hecho delictuoso que ha ocurrido, una denuncia u operativo policial, sea o no dispuesta por la autoridad judicial, es decir, las mismas circunstancias de la investigación son las que permiten tomar la desición. No se trata entonces de que a cualquier actuar efectivo se le ocurra intervenir a una persona y solicitarle los documentos por que sospecha de un delito o que aquella ha intervenido en cualquier delito. (....)[2]

CONCLUSIÓN

Se debe de partir de la premisa que actualmente ningún derecho fundamental es absoluto, sino que todos tienen necesidad de una limitación en atención a otros derechos fundamentales, y precisamente esta es la idea que parece servir de inspiración a la distinción entre restricción de un derecho y privación de un derecho, por lo demás también es importante señalar que las facultades de intervención policial deben de estar circunscritas a labores de investigación que se puedan fundamentar, y no a arbitrairtedades que aparezcan al azar sin ningún fundamento que los justifique.





[1] MAVILA LEON, Rosa, “EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL” Ed. Jurista Editores, Perù, 2005, Pág. 70
[2] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo, “INTRODUCCIÓN AL NUEVO PROCESO PENAL” Ed. Ideosa, Lima 2005, Pág. 96

1 comentario:

robert johnny dijo...

Excelente tema el de las categorias procesales de la teoria de la prueba, hace muy facil la comprension de los terminos que alli se señalan