viernes, 21 de noviembre de 2008

EL PRINCIPIO DE IMEDIACIÓN VERSUS EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

I. INTRODUCCIÓN

Con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) se advierte un inclinación del legislador por armonizar algunos principios, y se hace necesario una revisión adecuada de los instrumentos jurídicos que regula a efectos de lograr una cabal comprensión de ellos, ya que en no pocos casos se han introducido cambios de contenido en determinados instrumentos procesales, han variado, por lo tanto es pertinente tratar de precisar cuales son los cambios que han ocurrido, no obstante ello, en el contexto de este artículo solo se va a tratar de los principios de inmediación y el de doble instancia, y cuales son los cambios y las implicancias con respecto a ellos que va ha traer en el nuevo diseño procesal que pronto se aplicara en Lima, siendo que en las jurisdicciones en las cuales ya tiene cierto tiempo de ser aplicado, (Huara y La Libertad) ya empezó a dar sus frutos.

II. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

Por este principio dentro del proceso penal se entiende que en todo proceso penal el juez que tiene una relación directa con los sujetos procesales y con la actuación de pruebas (juicio oral) es el que ha de dictar sentencia, es decir, que de la vinculación directa con la etapa probatoria y con los sujetos procesales se puede formar una adecuada percepción de las pruebas actuadas (como de las partes) de donde extrae su convencimiento de la inocencia o culpa del acusado, siendo así se señala:
“Es consecuencia de la oralidad predominante en el acto de la vista del juicio. Según este principio la actividad probatoria se realiza ante el Tribunal y bajo su dirección, de manera que luego funda su convencimiento en lo ocurrido ante sus miembros según éstos los han percibido. (…)”[1]
“El principio de inmediación, referente a la relación entre el juez y el objeto procesal, significa que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del juez encargado de pronunciar la sentencia. Si la sentencia se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral.”[2]
Así también nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el principio de inmediación llegando a expresar que con el mencionado principio un juez puede plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada:
“(…) De acuerdo con el principio de inmediación, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que sólo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria.”[3]
De los autores citados se advierte la importancia del principio de inmediación en el proceso penal, y en general en el proceso.

III. PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA.

Este principio esta reconocido en nuestra Constitución en el inciso 6 del artículo 139, así también en el artículo 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por este principio se reconoce que el ser humano es falible por naturaleza, y el Juez como ser humano también es susceptible de cometer errores, es por ello que se hace necesario que sus decisiones sean revisadas por su superior jerárquico, ello implica que las decisiones del A quo no son absolutas o definitivas sino que ellas son recurribles a efectos de que la parte que se sienta agraviada por ella pueda obtener su corrección, siendo muchos los autores que se pronuncian en este sentido:
“Es indudable decir que la persona no es infalible en sus decisiones y proceder. De esto no escapan los magistrados, a quienes se encarga la administración de la justicia. De ahí que sus decisiones no son absolutas y definitivas sino susceptibles de impugnación. Es decir, la posibilidad del justiciable de poder recurrir al tribunal superior y poder cuestionar las resoluciones judiciales que emitan, dentro del propio Órgano jurisdiccional, tanto en forma (in procedendo) como en el fondo (in iudicando).”[4]
“La instancia plural reconoce la posibilidad que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales inferiores, puedan ser revisadas y eventualmente modificadas por las autoridades superiores, conforme al sistema de recursos prescrito por ley.
Permite que las partes vuelvan a fundamentar su posición y que los Tribunales Superiores corrijan los errores en los que se hubiera incurrido. De ese modo, la garantía de la doble instancia resguarda la rectitud y permite el control de las decisiones judiciales.”[5]
Pero también la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia del principio de la instancia plural:
“Puede aseverarse la necesidad de reconocer una instancia plural. Este derecho es el fundamento a recurrir razonablemente las resoluciones ante las instancias superiores de revisión final, más aún si se ha reconocido este derecho en la Constitución, en su artículo 139, inciso 6, cuando señala que debe de existir la pluralidad de instancias (…)”[6]
“El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial al derecho del debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisable por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.”[7]

IV. CONFLICTO ENTRE EL PRINCIO DE IMEDIACIÓN Y EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EL NCPP

Conviene empezar señalando que si bien en el anterior Código no se hablaba de recurso de apelación sino de nulidad en la practica tenían mucha similitud pues en el recurso de nulidad la Corte Suprema revisaba lo resuelto por el A quo y luego absolvía, o aumentaba o disminuía la pena, con la salvedad que no podía condenar a un absuelto, sino en este último caso declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o nuevo enjuiciamiento.
El problema surge debido a que en el Código de Procedimientos Penales a través del recurso de nulidad de una sentencia absolutoria no cabía la posibilidad de que el A quem la revocara y reformándola condenara al acusado debido a que carece de inmediación, y por tanto estaría sentenciando un Tribunal que no estuvo en contacto con las partes, que no estuvo presente en la actuación de pruebas como si lo estuvo el A quo, por lo tanto no puede dictar una sentencia condenatoria un tribunal que debido a la ausencia de inmediación no puede tener un nivel de convicción mejor que la del juez de la primera instancia, entonces, el A quem no podía condenar a un absuelto debido a su alejamiento de la etapa del juicio oral donde se han actuado las pruebas y donde nació la convicción del A quo para dictar sentencia, y era este el razonamiento que subyacía en el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales al disponer que:
“(…) En caso de sentencia absolutoria, solo puede declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o juicio oral. (…)”
Sin embargo, en el NCPP se establece en e artículo 419 inciso 2 lo siguiente:
“El examen de la sala penal superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencia absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria.”
Esto parecería indicar que el criterio del legislador a cambiado, sin embargo se debe señalar que en el inciso 2 del artículo 425 el NCPP se ha establecido que el A quem no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, y en el mismo inciso y artículo ha señalado que el A quem puede valorar independientemente (cambiar el valor probatorio) a la prueba pericial, documental, preconstituida o anticipada, o también a la prueba personal y en este último caso siempre que se actúen medios probatorios en segunda instancia que cuestionen su valor probatorio, lo que permite evidenciar que se ha buscado una solución conciliadora de ambos princpios que busca armonizar el principio de inmediación con el principio de doble instancia.

V: CONCLUSIÓN

Se observa que el recurso de apelación tal como ha sido concebido por el NCPP implica un esfuerzo del legislador por armonizar los principios de inmediación y el de doble instancia, por ello ha optado por una solución ecléctica, y por ello se ha limitado la capacidad de valoración del A quem de la prueba personal salvo que esta última resulte cuestionada por la actuación de medios probatorios que cuestionen su merito probatorio.

[1] CALDERON CEREZO, A.; CHOCLAN MONTALVO J. A.; “DERECHO PROCESAL PENAL” Ed. Dykinson, Madrid, 2002, Págs. 29, 31
[2] SAN MARTIN CASTRO, Cesar; “DERECHO PROCESAL PENAL” Volumen I, Ed. Grijley, Lima, 2002, Pág. 83
[3] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Exp. 06846.-2006-PHC/TC.
[4] ROJAS YATACO, Jorge, “DERECHO PROCESAL PENAL” Ed. Grijley, Lima, 2002, Pág. 80
[5] CUBAS VILLNUEVA, Víctor, “EL PROCESO PENAL” Ed. Palestra Editores, Lima 2003, Pág. 65
[6] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Exp. 3361.-2004-AA/TC.
[7] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Exp. 0023-2003-AI.

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