martes, 18 de noviembre de 2008

EXCEPCIÓN AL SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

1. LA PRUEBA DE OFICIO EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Con el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) se acoge un modelo de marcada tendencia acusatorio adversarial en el cual las dimensiones de juzgador y de acusador están debidamente establecidas y delimitadas, dejándose de este modo el modelo mixto con predominio inquisitivo que inspira el viejo Código de Procedimientos Penales, de esta forma el Ministerio Público asume un rol fundamental en la etapa de investigación y se separan las funciones de fiscal (investigar-acusar) y juez (juzgar-sentenciar), a la vez que los principios de oralidad, inmediación y contradicción adquieren enorme importancia en del desarrollo del proceso, sin embargo, nos preguntamos si aun tenemos elementos del sistema inquisitivo dentro del NCPP, para ello sería pertinente citar el siguiente artículo.

ARTÍCULO 385° Otros medios de prueba y prueba de oficio.-
1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo.
2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.

De una lectura de este artículo se puede advertir con evidente facilidad que elementos del modelo inquisitivo aun mantiene vigencia en nuestro NCPP, pues no se puede negar que aquí se esta facultando al juez ha ordenar la actuación de pruebas, siempre que sea posible y no se hallan realizado en la investigación preparatoria o resulten indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, entonces, nos preguntamos ¿cuales son las razones que justifican la pertinencia de las pruebas de oficio dentro de nuestro NCPP?

2. ARGUMENTOS EN CONTRA DE LAS PRUEBAS DE OFICIO

Siendo una de las reglas del sistema acusatorio adversarial el que quien investiga no juzga y quien juzga no investiga, la practica de las pruebas de oficio por el juzgador no se condice con un sistema acusatorio adversarial, pues ello implica que es el Juez deja de ser un tercero imparcial para avocarse a la búsqueda de pruebas que al final van a beneficiar a una parte y perjudicar a la otra y de esta forma el Juez se convierte bien en acusador o defensor lo que le quita legitimidad a su labor, a la vez que se quiebra el principio del juez imparcial, pues inclina el proceso a favor de una de las partes, también se quiebra el principio de juez impartial que exige que el juez no puede ser parte en un proceso.
Entonces, lo que se sostiene es que la carga de la prueba no solo recae en el Ministerio público sino también en el Juez, siendo éste el que no solo juzga si no que también investiga, y esto poco va a contribuir a separar las labores de juez y fiscal, debido a que no seria solo el Fiscal el encargado de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

3. ARGUMENTOS A FAVOR DE LAS PRUEBAS DE OFICIO

Son diversos los argumentos que se esgrimen para justificar el artículo 385 del NCPP, siendo el principal la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, en virtud del cual se afirma que sin una apreciación correcta de los hechos no puede haber justicia en el proceso, debiendo de observarse que el proceso es solo el instrumento que nos permite alcanzar la justicia, por ello el juez debe estar en busca de esa verdad material que en ocasiones , es esquiva ante el error o negligencia de las partes. Cierto es que sobre las partes pesa la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no esta convencido de la manera como ocurrieron los hechos que se le presentan, el ordenamiento procesal, pone a su disposición un mínimo de herramientas jurídicas para su convicción acerca de la situación problemática que se le plantea, que le permita conocer o acercarse lo mas posible a la verdad jurídica objetiva.
Por otro lado se afirma que no se puede prescindir de la experiencia del juez, que se vería constreñido a un mero espectador dentro del proceso siendo que se afirma: “La prudencia y las virtudes de los jueces constituyen un capital invalorable que tristemente se pierde en los modelos procesales donde se les prohíbe intervenir, preguntando a los testigo o actuando pruebas de oficio.”[1]

4. CONCLUSIÓN

Es evidente que la aplicación del artículo 385 del NCPP no es propio de un sistema acusatorio adversarial, sin embargo, se debe de observar la aplicación de este artículo como una excepción a la regla, pues la intervención del juez en la búsqueda de pruebas no es para todos los casos que se lleven a su conocimiento, sino para supuestos en los que advierta que la actuación de una prueba sea indispensable para conocer mejor los hechos y de esta forma declarar la absolución o la condena de un acusado, pues de lo contrario se correría el riesgo de dejar en libertad al culpable de un crimen o peor aun que se condene a un inocente, situaciones estas últimas que no se pueden permitir en una sociedad democrática de derecho.

[1] ANGULO ARANA, Pedro, “LAS PRUEBAS DE OFICIO EN EL NUEVO CÓDICO PROCESAL PENAL” en Actualidad Jurídica Ed- Gaceta Jurídica, Junio 2008, Pág. 155

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