viernes, 21 de noviembre de 2008

EL DEBIDO PROCESO UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE NO SE RESPETA DENTRO DEL PROCESO PENAL PERUANO

I. EL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO FUNDAMENTAL

El debido proceso constituye un derecho fundamental reconocido por nuestra constitución en el inciso 3 del artículo 139, así como por diversos tratados internacionales de los cuales el Perú es parte. El principio del debido proceso es el que permite dar rango constitucional a todos aquellos derechos y garantías mínimas, que son imprescindibles para un proceso justo y transparente acorde con un estado democrático de derecho, y siendo que muchos de no han sido reconocidos expresamente por la Constitución, encuentran plena vigencia a través del derecho al debido proceso, entre los derechos y garantías mínimas que integran el derecho al debido proceso tenemos los siguientes: derecho a un juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, derecho de libre acceso a la jurisdicción, al plazo razonable dentro del proceso, independencia e imparcialidad, entre muchos otros por lo tanto se advierte fácilmente que su carácter de derecho fundamental no es prescindible dentro de cualquier proceso penal que sea respetuoso de un estado de derecho, así tenemos una basta y uniforme jurisprudencia de nuestro TC que define el debido proceso como un conjunto de derechos y garantías mínimas con el que debe de contar todo justiciable:
“El debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe de contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos a un juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, a acceso a los recursos, a acceso plazo razonable, etc.”
(Exp. 0200- 2002-AA, 15/10/05)

II. EL PROCESO SUMARIO.

El proceso sumario cuyo antecendete en el Perú data del año 1945 con la Ley N° 10124 y que ha se ha mantenido en el Perú a través de una serie de normas que se dieron una tras otra y que fueron ampliando la cantidad de delitos que se desarrollarían a través de esta forma procesal, pretendía darle una mayor celeridad a los procesos penales, hacer los plazos son más breves, donde se busca privilegiar la celeridad, y la eficacia en la búsqueda de la verdad por ello en el proceso sumario el juez que investiga es el que “juzga”, además de la falta de publicidad, contradicción, oralidad, inmediación, imparcialidad, etc.

III. NEGACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DENRO DEL PROCESO PENAL SUMARIO

Como ya se ha señalado anteriormente con el proceso sumario se pretendió buscar una mayor rapidez en al tramitación de los procesos a la vez que hacer del juez un investigador del delito a efectos de hacer más eficaz el proceso, pero de este esquema procesal sumarísimo solo se puede decir que estuvo plagado de buenas intenciones, pero solo eso pues en la practica significo un abuso sistemático de las garantías procesales, que se traduce en una falta de respeto a los derechos humanos.
Por otro lado el proceso sumarísimo es el más ordinario del Perú, en el sentido se ser el más común, debido a que la mayor cantidad de delitos contemplados en el Código Penal se tramitan por la vía sumarial, lo que significa que en nuestro país el debido proceso, no obdtante estar expresamente previsto en la Constitución como un derecho fundamental, es una solo una ficción pues no se cumple dentro del proceso penal sumario, que como se dijo es el más común del Perú, por otro lado también surge la cuestión de saber si en instancias supranacionales se podría conseguir la nulidad de los procesos sumarios debido a que en este se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, garantía procesal reconocida como derecho fundamental por la legislación nacional y supranacional.

V. EL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Con el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) entra en vigencia un nuevo sistema procesal penal que busca ser más garantista y respetuoso de los derechos fundamentales, pues en este sistema procesal las funciones de juez y fiscal están perfectamente delimitadas, aquí se a tratado de imponer la regla de quien investiga no juzga y quien juzga no investiga, y en general de respetar los principios de imparcialidad, de inmediatez, de oralidad, el contradictorio, entre otros principios que integran el debido proceso, por lo tanto, solo se espera que pronto empiece a aplicarse a nivel nacional.

V. CONCLUSIONES

De la expuesto se desprende que nuestro actual esquema procesal penal en lo que se refiere al proceso sumario no es acorde con nuestra Constitución, ni con los diversos tratados internacionales de los cuales el Perú es parte, ni con ningún Estado de derecho que se precie de respetar los derchos y garantías mínimas propias de un debido proceso, por lo que el nuevo modelo procesal penal que es de tendencia acusatorio adversarial es mas acorde con el los derechos fundamentales de todo procesado y por tanto mas respetuoso del derecho fundamental al debido proceso.

EL PROCESO PENAL SUMARIO EN EL PERÚ

I. RESEÑA DE SU APARICIÓN Y RAPIDA EVOLUCIÓN

En el año de 1940 entro en vigencia en el Perú el Código de Procedimientos Penales en el cual se establecía un procedimiento ordinario para la totalidad de los procesos, sin embargo, debido a la elevada carga procesal que afrontaban los por es entonces Tribunales Correccionales y para darle una mayor celeridad a los procesos, se introdujo en el sistema procesal penal peruano mediante el Decreto Ley N° 17110 en el año de 1969, en el cual las facultades de investigación y juzgamiento recaían en la misma persona, que inicialmente limitaba su aplicación para aquellos delitos que no revestían mayor gravedad como son los de daños, incumplimiento de deberes alimentarios, o delitos contra la vida el cuerpo y la salud cometidos con negligencia, posteriormente amplio el número de delitos sobre los cuales se aplicaba a través del Decreto Legislativo N° 124 y actualmente se ha ampliado el tramite del proceso penal sumario a la mayor cantidad de delitos contemplados en el Código Penal a través de la Ley N° 26689 la misma que ha sido modificada por la Ley N° 27507 publicado en el Diario El Peruano el 13 de julio del 2001.

II. CARACTRÍSTICAS DEL PROCESO PENAL SUMARIO

El proceso penal sumario se caracteriza por los plazos más breves, donde se busca privilegiar la celeridad y la eficacia en la búsqueda de la verdad, en este proceso el juez que investiga es el que juzga, en merito a lo actuado en la instrucción, por lo tanto lo que se conoce como fase de juzgamiento o juicio oral que está presente en todo proceso ordinario es aquello que no está presente en el proceso sumario.

III. SIGNIFICADO DEL PROCESO PENAL SUMARIO

El proceso sumario en el Perú significó (y aun significa en muchas partes del país) una involución dentro del proceso penal peruano, pues este proceso que es típico de un sistema inquisitivo, no estuvo presente el Código de Procedimientos Penales de 1940, y su introducción en aras de una mayor rapidez y eficacia de los procesos penales en el Perú derivo en una dramática vulneración del principio de imparcialidad, oralidad, publicidad y contradicción afectándose de esta forma el derecho al debido proceso que es un derecho humano fundamental reconocido no por la actual Constitución, sino también por la Constitución de 1979, además de muchos tratados internacionales suscritos por nuestro país, en el proceso sumario se prescinde de la etapa de juzgamiento o juicio oral lo que implica que una sentencia sin un mayor análisis probatorio, es decir se sanciona sin que haya juicio, siendo éste un elemento fundamental en todo proceso a efectos de una correcta administración de justicia, al respecto del juicio ya Carnelutti afirmaba lo siguiente: “(…) castigar quiere decir, ante todo juzgar. El delito, después de todo, puede hacerse de prisa, precisamente porque a menudo es sin juicio; sin quien lo comete tuviese juicio, no lo cometería; pero un castigo sin juicio sería, en vez de un castigo, un nuevo delito.”[1]
De lo ya señalado se desprende que el proceso sumario no se condice con un Estado Democrático de Derecho, sino que es propio de un Estado autoritario no respetuoso de las garantías y derechos que toda persona merece como fin supremo de la sociedad y del Estado.

IV. FIN DEL PROCESO PENAL SUMARIO EN EL PERÚ

En el año 2004 se promulgo el Código Procesal Penal que actualmente se viene aplicando con mucho éxito en Huara y la Libertad, en este nuevo Código se respetan los principios de imparcialidad, oralidad, contradicción, inmediación y todos aquellos principios inherentes a un debido proceso y por ende se respetan los derechos y garantías de los procesados, por lo tanto en el nuevo modelo procesal penal que desarrolla el nuevo Código no tiene cabida el proceso sumario que ha sido objeto de innumerables criticas debido a que es propio de un modelo de Estado autoritario que pone por encima la eficacia aunque ello implique la vulneración de derechos fundamentales como es el derecho al debido proceso.
[1] CARNELUTTI, Francesco, “COMO SE HACE UN PROCESO” Ed. Themis, Pág. 15

EL PRINCIPIO DE IMEDIACIÓN VERSUS EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

I. INTRODUCCIÓN

Con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) se advierte un inclinación del legislador por armonizar algunos principios, y se hace necesario una revisión adecuada de los instrumentos jurídicos que regula a efectos de lograr una cabal comprensión de ellos, ya que en no pocos casos se han introducido cambios de contenido en determinados instrumentos procesales, han variado, por lo tanto es pertinente tratar de precisar cuales son los cambios que han ocurrido, no obstante ello, en el contexto de este artículo solo se va a tratar de los principios de inmediación y el de doble instancia, y cuales son los cambios y las implicancias con respecto a ellos que va ha traer en el nuevo diseño procesal que pronto se aplicara en Lima, siendo que en las jurisdicciones en las cuales ya tiene cierto tiempo de ser aplicado, (Huara y La Libertad) ya empezó a dar sus frutos.

II. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

Por este principio dentro del proceso penal se entiende que en todo proceso penal el juez que tiene una relación directa con los sujetos procesales y con la actuación de pruebas (juicio oral) es el que ha de dictar sentencia, es decir, que de la vinculación directa con la etapa probatoria y con los sujetos procesales se puede formar una adecuada percepción de las pruebas actuadas (como de las partes) de donde extrae su convencimiento de la inocencia o culpa del acusado, siendo así se señala:
“Es consecuencia de la oralidad predominante en el acto de la vista del juicio. Según este principio la actividad probatoria se realiza ante el Tribunal y bajo su dirección, de manera que luego funda su convencimiento en lo ocurrido ante sus miembros según éstos los han percibido. (…)”[1]
“El principio de inmediación, referente a la relación entre el juez y el objeto procesal, significa que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del juez encargado de pronunciar la sentencia. Si la sentencia se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral.”[2]
Así también nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el principio de inmediación llegando a expresar que con el mencionado principio un juez puede plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada:
“(…) De acuerdo con el principio de inmediación, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que sólo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria.”[3]
De los autores citados se advierte la importancia del principio de inmediación en el proceso penal, y en general en el proceso.

III. PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA.

Este principio esta reconocido en nuestra Constitución en el inciso 6 del artículo 139, así también en el artículo 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por este principio se reconoce que el ser humano es falible por naturaleza, y el Juez como ser humano también es susceptible de cometer errores, es por ello que se hace necesario que sus decisiones sean revisadas por su superior jerárquico, ello implica que las decisiones del A quo no son absolutas o definitivas sino que ellas son recurribles a efectos de que la parte que se sienta agraviada por ella pueda obtener su corrección, siendo muchos los autores que se pronuncian en este sentido:
“Es indudable decir que la persona no es infalible en sus decisiones y proceder. De esto no escapan los magistrados, a quienes se encarga la administración de la justicia. De ahí que sus decisiones no son absolutas y definitivas sino susceptibles de impugnación. Es decir, la posibilidad del justiciable de poder recurrir al tribunal superior y poder cuestionar las resoluciones judiciales que emitan, dentro del propio Órgano jurisdiccional, tanto en forma (in procedendo) como en el fondo (in iudicando).”[4]
“La instancia plural reconoce la posibilidad que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales inferiores, puedan ser revisadas y eventualmente modificadas por las autoridades superiores, conforme al sistema de recursos prescrito por ley.
Permite que las partes vuelvan a fundamentar su posición y que los Tribunales Superiores corrijan los errores en los que se hubiera incurrido. De ese modo, la garantía de la doble instancia resguarda la rectitud y permite el control de las decisiones judiciales.”[5]
Pero también la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia del principio de la instancia plural:
“Puede aseverarse la necesidad de reconocer una instancia plural. Este derecho es el fundamento a recurrir razonablemente las resoluciones ante las instancias superiores de revisión final, más aún si se ha reconocido este derecho en la Constitución, en su artículo 139, inciso 6, cuando señala que debe de existir la pluralidad de instancias (…)”[6]
“El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial al derecho del debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisable por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.”[7]

IV. CONFLICTO ENTRE EL PRINCIO DE IMEDIACIÓN Y EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EL NCPP

Conviene empezar señalando que si bien en el anterior Código no se hablaba de recurso de apelación sino de nulidad en la practica tenían mucha similitud pues en el recurso de nulidad la Corte Suprema revisaba lo resuelto por el A quo y luego absolvía, o aumentaba o disminuía la pena, con la salvedad que no podía condenar a un absuelto, sino en este último caso declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o nuevo enjuiciamiento.
El problema surge debido a que en el Código de Procedimientos Penales a través del recurso de nulidad de una sentencia absolutoria no cabía la posibilidad de que el A quem la revocara y reformándola condenara al acusado debido a que carece de inmediación, y por tanto estaría sentenciando un Tribunal que no estuvo en contacto con las partes, que no estuvo presente en la actuación de pruebas como si lo estuvo el A quo, por lo tanto no puede dictar una sentencia condenatoria un tribunal que debido a la ausencia de inmediación no puede tener un nivel de convicción mejor que la del juez de la primera instancia, entonces, el A quem no podía condenar a un absuelto debido a su alejamiento de la etapa del juicio oral donde se han actuado las pruebas y donde nació la convicción del A quo para dictar sentencia, y era este el razonamiento que subyacía en el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales al disponer que:
“(…) En caso de sentencia absolutoria, solo puede declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o juicio oral. (…)”
Sin embargo, en el NCPP se establece en e artículo 419 inciso 2 lo siguiente:
“El examen de la sala penal superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencia absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria.”
Esto parecería indicar que el criterio del legislador a cambiado, sin embargo se debe señalar que en el inciso 2 del artículo 425 el NCPP se ha establecido que el A quem no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, y en el mismo inciso y artículo ha señalado que el A quem puede valorar independientemente (cambiar el valor probatorio) a la prueba pericial, documental, preconstituida o anticipada, o también a la prueba personal y en este último caso siempre que se actúen medios probatorios en segunda instancia que cuestionen su valor probatorio, lo que permite evidenciar que se ha buscado una solución conciliadora de ambos princpios que busca armonizar el principio de inmediación con el principio de doble instancia.

V: CONCLUSIÓN

Se observa que el recurso de apelación tal como ha sido concebido por el NCPP implica un esfuerzo del legislador por armonizar los principios de inmediación y el de doble instancia, por ello ha optado por una solución ecléctica, y por ello se ha limitado la capacidad de valoración del A quem de la prueba personal salvo que esta última resulte cuestionada por la actuación de medios probatorios que cuestionen su merito probatorio.

[1] CALDERON CEREZO, A.; CHOCLAN MONTALVO J. A.; “DERECHO PROCESAL PENAL” Ed. Dykinson, Madrid, 2002, Págs. 29, 31
[2] SAN MARTIN CASTRO, Cesar; “DERECHO PROCESAL PENAL” Volumen I, Ed. Grijley, Lima, 2002, Pág. 83
[3] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Exp. 06846.-2006-PHC/TC.
[4] ROJAS YATACO, Jorge, “DERECHO PROCESAL PENAL” Ed. Grijley, Lima, 2002, Pág. 80
[5] CUBAS VILLNUEVA, Víctor, “EL PROCESO PENAL” Ed. Palestra Editores, Lima 2003, Pág. 65
[6] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Exp. 3361.-2004-AA/TC.
[7] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Exp. 0023-2003-AI.

jueves, 20 de noviembre de 2008

LA TEORÍA DE LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO

Fue en la primera mitad del siglo XX que la Suprema Corte Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, desarrollo la teoría “the fruit of the poisonous tree doctrine” (teoría de los Frutos del Árbol Envenenado) -que en el fondo viene a ser una extensión de la regla de la exclusión que afecta a la prueba ilícita- la que rápidamente se extendió a otros países recibiendo en cada uno de ellos una denominación diferente, así los españoles la llamaron la “teoría del efecto reflejo”, los alemanes la llamaron la “teoría de efecto extensivo”.

Mediante esta teoría se sostiene que la nulidad de la prueba ilícitamente obtenida se extiende sus efectos a las pruebas derivadas de las ilícitamente obtenidas, para ello estas últimas deben de haber sido obtenidas de un modo lícito pero siendo su existencia, una consecuencia de las ilícitamente obtenidas, se ven contaminas teniendo como sanción la carencia de efectos probatorios, así se señala que: “(…) en virtud de ella, se sostiene que al rechazarse o quitarse mérito probatorio a los medios y/o fuentes de prueba ilícitamente obtenidos, debe rechazarse también, o quitarse eficacia probatoria, a los medios y/o fuentes de prueba que si bien son lícitos en si mismos, fueron obtenidos en datos conseguidos por los primeros, es decir, ilícitamente.”[1]

Pero, para entender mejor como funciona esta teoría la aplicaremos en el siguiente ejemplo: así imaginamos que un individuo llamado A intercepta y hace públicas (a través de un medio de comunicación) las conversaciones telefónicas de C y D tendentes a la comisión de un delito que efectivamente llega a cometerse en los términos de las conversaciones sostenidas por C y D, posteriormente como consecuencia del conocimiento público de tales conversaciones se llega a incautar, en virtud de una resolución judicial, la computadora de C en la cual se encuentran elementos de prueba suficientes para condenar a C y D por el delito cometido, en el caso en mención de acuerdo a la regla de la exclusión probatoria la interceptación telefónica al afectar un derecho fundamental consagrado en el inciso 10 del articulo 2º de la Constitución (el secreto a la inviolabilidad de las comunicaciones) sería sancionada con la inadmisibilidad de la prueba así obtenida, y carecería de toda eficacia probatoria, y de acuerdo a la teoría de los frutos del árbol envenenado los elemento de prueba hallados en la computadora de C estarían contaminados y no tendrían ninguna validez probatoria ya que se consiguieron debido a los datos contenidos en una prueba ilícita, sin embrago, como consecuencia de la investigaciones derivadas de las pruebas ilícitas el Juez.

La aplicación de la teoría que comentamos implicaría afirmar que el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones está en una condición de superioridad respecto al también derecho fundamental al debido proceso en tanto se afecta el derecho a la prueba y a la verdad objetiva, así como también se ha advertido por un destacado autor que ello implicaría afirmar que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones puede proteger a quien está cometiendo un delito[2], por ello no se puede dejar de participar en la critica que se le formula , pues esta teoría irradia una sensación de impunidad que afecta no solo a la parte afectada por la comisión del delito sino a toda la sociedad, es por ello que se debe de reflexionar sobre la aplicación del artículo VIII del TÍTULO PRELIMINAR DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL que no solo asume la teoría de la “exclusión probatoria” sino además la teoría de los frutos del árbol envenenado.

Por último, no se puede dejar de preguntar ¿cómo resolverían nuestros Tribunales el sonado caso de corrupción descubierto a través de interceptaciones telefónicas ilícitas (petro audios)? Si el proceso se siguiera con el nuevo Código Procesal Penal del 2004 que va entrar en vigencia en Lima en el 2011.
[1] BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo, en THEMIS, Revista de Derecho, Segunda época, N° 43, año 2001, Pág. 156
[2] Cfr. CARBONE, Carlos alberto, GRABACIONES, ESCUCHAS TELEFÓNICAS Y FILMACIONES COMO MEDIOS DE PRUEBA, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006, Pág. 299

CATEGORIAS BASICAS DE LA TEORÍA DE LA PRUEBA

En el derecho procesal penal comparada no existe un criterio uniforme sobre las categorías procesales: medio de prueba, fuente de prueba y prueba en si, y así también en los medios de comunicación muchas veces se utilizan los términos de medios de prueba, fuente de prueba y prueba indistintamente como si los tres términos mencionados correspondieran al mismo concepto, y aunque el NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL mejora los aspectos relativos a la teoría de la prueba, no define que se debe de entender por prueba, fuente de prueba, y medio de prueba, por ello es imprescindible precisar los aspectos básicos de los mencionados conceptos y percibir sus diferencias a efectos de que no se siga incursionando en errores de concepción que son perfectamente evitables.

En primer término vamos a referirnos a los “medios de prueba” que vienen a ser los instrumentos que son utilizados por las partes y más en general por los sujetos procesales para llevar al proceso las fuentes de prueba, así tenemos como medios de prueba a los documentos, la declaración de parte, la declaración de testigos, las inspecciones judiciales, etc

En segundo lugar vamos a referirnos a la “fuente de prueba” que viene a ser el contenido de los medios de prueba, es decir, son llevadas al proceso a través de los medios de prueba, a si tenemos a las conductas, situaciones, hechos que pueden quedar contenidas en los medios probatorios.

En tercer lugar tenemos a la “prueba” y para entenderla mejor se definiría como “el conjunto de razones o motivos proporcionados o extraídos de diversas fuentes de prueba para producir convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia del hecho objeto de prueba.”[1]. Así, acorde con esta definición Claus Roxin sostiene que “Probar significa convencer al Juez sobre la existencia de la certeza de un hecho.”[2]

Así también ahondando en la diferencia entre fuente y medio de prueba se puede señalar que la primera es un concepto que corresponde a una realidad anterior al proceso, por ello se afirma que es un concepto metajurídico y que su existencia no esta condicionada a la existencia de un proceso, mientras que el medio de prueba implica la existencia de un proceso, así que si no hay proceso no se podrá hablar de medio de prueba por ello se sostiene que “fuente de prueba” es un concepto metajurídico, que corresponde necesariamente a una realidad anterior y extraña al proceso, mientras que el “medio de prueba” es un concepto procesal. La fuente existirá aunque no haya prueba (así, un documento que preexiste a cualquier proceso pero fuera de de ellos) (…)”[3]

Aclarado los conceptos se puede afirmar que las fuentes de prueba son anteriores al proceso y se llevan al proceso a través de los medios de prueba y por último la prueba se forma a partir des las fuentes de prueba donde se hayan las razones y motivaciones necesarias que forman la convicción del juzgador sobre si se produjo o no un hecho objeto de prueba. La valoración de las pruebas es una actividad procesal que realiza el juzgador para llegar a la convicción en base a su criterio de conciencia si el hecho existió o no para que pueda resolver.


[1] DEVIS ECHANDIA, Citado por BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo en THEMIS, Revista de Derecho, Segunda época, N° 43, año 2001, Pág. 139
[2] ROXIN, Claus, DERECHO PROCESAL PENAL, Editorial del Puerto S.R.L. Buenos Aires, Argentina, año2000, Pág. 185
[3] GARCIA DEL RIO, Flavio, “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL” Ediciones Iberoamericanas, Lima, 2002, Pág. 43

LA DESAPARICIÓN DEL ATESTADO POLICIAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

I) INTRODUCCIÓN

El Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) del 2004 prescinde de la tendencia del modelo inquisitivo que caracterizo al Código de Procedimientos Penales de 1940 y asume un nuevo modelo procesal que es de tendencia acusatorio adversarial por el cual el Juez abandona su función de inquisidor y perseguidor del delito y pasa a cumplir una función de garante del debido proceso, en donde predominan la oralidad y el debate contradictorio, por ello al Dra. Mavila Leon afirma: “El Nuevo Código Procesal Penal introduce cambios sustanciales en el modelo procesal peruano; que implica un tránsito de un modelo inquisitivo a uno de corte acusatorio adversarial. Este modelo tiene un fuerte componente de oralidad y debate contradictorio que a su vez demanda un desempeño totalmente diferente a los que estamos acostumbrados los operadores del Sistema Penal, fiscales, jueces y abogados.”[1], pero no solo trae cambios sustanciales sino además formales entre estos la desaparición del atestado policial; siendo esta última situación la que ha generado un gran escándalo entre muchos de los convencidos que el atestado policial era una herramienta imprescindible en la lucha contra la delincuencia.

II) EL PAPEL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL CPP 2004

Antes de tratar el atestado policial debemos señalar que el Ministerio Público además de ser el titular de la acción penal asume la dirección y control de la investigación del hecho criminal con el apoyo de la Policía, de esta manera se da cumplimiento a lo señalado en nuestra Constitución que señala al Ministerio Público es el encargado de conducir desde el inicio la investigación criminal “Como titular de la acción penal dirige la investigación preparatoria desde su inicio, con independencia y observando el criterio de objetividad, en este último caso practicando o descubriendo la evidencia que favorezca al imputado (…)”[2]

III) EL PAPEL DE LA POLICÍA COMO ÓRGANO DE APOYO AL MINISTERIO PÚBLICO

De lo señalado en el punto anterior se desprende que el papel de la Policía Nacional en el nuevo modelo procesal penal implica una función subordinada en las labores de investigación que realiza el Ministerio Público, en cumplimiento de lo señalado en la constitución de 1993 que en el inciso 4 del artículo 159° ya señala, refiriéndose a las labores de investigación, que: “Con tal propósito, la Policía Nacional esta obligada a cumplir con los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.” Con a esta medida a decir de la Doctora Rosa Mavila: “El problema de la sobrepolicialización del proceso penal busca ser frenado con esta normatividad. Un reto vital para que este objetivo político criminal funcione será que la valoración de los medios de prueba que puedan fundamentar la culpabilidad del imputado ya no tendrá trascendencia sino la actuación de la prueba en sede jurisdiccional y con las garantías del debido proceso. (…)”[3]

IV) DESAPARICIÓN DEL ATESTADO POLICIAL

El Nuevo Código Procesal Penal también trae, además de la subordinación de la policía al Ministerio Público en las labores de investigación, la desaparición del atestado policial y en su reemplazo ahora se tiene el informe policial, ambas situaciones han provocado un enorme rechazo por parte de la policía nacional y ha originado publicaciones que señalan que la desaparición del atestado policial implica una perdida definitiva de la capacidad de investigación de la policía y al interior del cuerpo policial hay un enorme malestar y no se dejan de oír voces de protesta por el reestablecimiento del atestado policial así se afirma que: “La desaparición del Atestado Policial significa para la Policía Nacional, la pérdida definitiva de su función de investigación del delito contemplada en el Art. 166º de la Constitución Política del Estado y en el Art. Nº 7, inciso 2 de su Ley Orgánica (Ley Nº 27238). (…)”[4] sin embargo, esta es una afirmación exagerada y que no corresponde a la realidad, pues entre el atestado policial y el informe policial, aparte de la mejor redacción del segundo, solo se prohíbe en el primero que los policías hagan calificaciones jurídicas además de imputar responsabilidades, funciones que no forman parte de sus atribuciones.

V) CONCLUSIÓN

Respecto los cambios señalados en las líneas precedentes consideramos que son acertados y a la vez acordes con un modelo acusatorio adversarial que a asumido nuestro NCPP donde se deben separar los roles de fiscal y de juez que tan mezclados están en el sistema inquisitivo, ya que la persecución del hecho punible no es una función que corresponda al Juez, siendo su función la de juzgar, siendo la responsabilidad del Ministerio Público el trabajo de investigación mediante el cual se aporten pruebas que demuestren la responsabilidad del acusado, y la labor de la policía es la de colaborar con las labores de investigación del fiscal no estando capacitado para calificar un hecho como punible ni deslindar responsabilidades debido a que no cuenta con la calificación jurídica para realizar esa labor, por lo demás el informe policial que se regula en el NCPP implica solo un cambio de nombre, pues es como un atestado policial solo que sin conclusiones, es decir, sin calificar el hecho como punible ni señalar responsabilidades, por ello no se comparte la afirmación que señala sin atestado policial la policía pierde sus facultades de investigación .
[1] BAYTELMAN A., Andres; DUCE J. Maurice, LITIGACIÓN PENAL, JUICIO ORAL Y PRUEBA, Ed. Instituto de Ciencia Procesal Penal, Lims, 2005, Pág. 1
[2] Ibíd. Pág. 17
[3] MAVILA LEON, Rosa, EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL, Ed. Jurista Editores, Lima, 2005, Pág. 46.
[4] MULLER SOLON, Enrique Hugo, en Actualidad Jurídica “LA DESAPRACIÓN DEL ATESTADO POLICIAL EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PERUANO

martes, 18 de noviembre de 2008

EXCEPCIÓN AL SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

1. LA PRUEBA DE OFICIO EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Con el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) se acoge un modelo de marcada tendencia acusatorio adversarial en el cual las dimensiones de juzgador y de acusador están debidamente establecidas y delimitadas, dejándose de este modo el modelo mixto con predominio inquisitivo que inspira el viejo Código de Procedimientos Penales, de esta forma el Ministerio Público asume un rol fundamental en la etapa de investigación y se separan las funciones de fiscal (investigar-acusar) y juez (juzgar-sentenciar), a la vez que los principios de oralidad, inmediación y contradicción adquieren enorme importancia en del desarrollo del proceso, sin embargo, nos preguntamos si aun tenemos elementos del sistema inquisitivo dentro del NCPP, para ello sería pertinente citar el siguiente artículo.

ARTÍCULO 385° Otros medios de prueba y prueba de oficio.-
1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo.
2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.

De una lectura de este artículo se puede advertir con evidente facilidad que elementos del modelo inquisitivo aun mantiene vigencia en nuestro NCPP, pues no se puede negar que aquí se esta facultando al juez ha ordenar la actuación de pruebas, siempre que sea posible y no se hallan realizado en la investigación preparatoria o resulten indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, entonces, nos preguntamos ¿cuales son las razones que justifican la pertinencia de las pruebas de oficio dentro de nuestro NCPP?

2. ARGUMENTOS EN CONTRA DE LAS PRUEBAS DE OFICIO

Siendo una de las reglas del sistema acusatorio adversarial el que quien investiga no juzga y quien juzga no investiga, la practica de las pruebas de oficio por el juzgador no se condice con un sistema acusatorio adversarial, pues ello implica que es el Juez deja de ser un tercero imparcial para avocarse a la búsqueda de pruebas que al final van a beneficiar a una parte y perjudicar a la otra y de esta forma el Juez se convierte bien en acusador o defensor lo que le quita legitimidad a su labor, a la vez que se quiebra el principio del juez imparcial, pues inclina el proceso a favor de una de las partes, también se quiebra el principio de juez impartial que exige que el juez no puede ser parte en un proceso.
Entonces, lo que se sostiene es que la carga de la prueba no solo recae en el Ministerio público sino también en el Juez, siendo éste el que no solo juzga si no que también investiga, y esto poco va a contribuir a separar las labores de juez y fiscal, debido a que no seria solo el Fiscal el encargado de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

3. ARGUMENTOS A FAVOR DE LAS PRUEBAS DE OFICIO

Son diversos los argumentos que se esgrimen para justificar el artículo 385 del NCPP, siendo el principal la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, en virtud del cual se afirma que sin una apreciación correcta de los hechos no puede haber justicia en el proceso, debiendo de observarse que el proceso es solo el instrumento que nos permite alcanzar la justicia, por ello el juez debe estar en busca de esa verdad material que en ocasiones , es esquiva ante el error o negligencia de las partes. Cierto es que sobre las partes pesa la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no esta convencido de la manera como ocurrieron los hechos que se le presentan, el ordenamiento procesal, pone a su disposición un mínimo de herramientas jurídicas para su convicción acerca de la situación problemática que se le plantea, que le permita conocer o acercarse lo mas posible a la verdad jurídica objetiva.
Por otro lado se afirma que no se puede prescindir de la experiencia del juez, que se vería constreñido a un mero espectador dentro del proceso siendo que se afirma: “La prudencia y las virtudes de los jueces constituyen un capital invalorable que tristemente se pierde en los modelos procesales donde se les prohíbe intervenir, preguntando a los testigo o actuando pruebas de oficio.”[1]

4. CONCLUSIÓN

Es evidente que la aplicación del artículo 385 del NCPP no es propio de un sistema acusatorio adversarial, sin embargo, se debe de observar la aplicación de este artículo como una excepción a la regla, pues la intervención del juez en la búsqueda de pruebas no es para todos los casos que se lleven a su conocimiento, sino para supuestos en los que advierta que la actuación de una prueba sea indispensable para conocer mejor los hechos y de esta forma declarar la absolución o la condena de un acusado, pues de lo contrario se correría el riesgo de dejar en libertad al culpable de un crimen o peor aun que se condene a un inocente, situaciones estas últimas que no se pueden permitir en una sociedad democrática de derecho.

[1] ANGULO ARANA, Pedro, “LAS PRUEBAS DE OFICIO EN EL NUEVO CÓDICO PROCESAL PENAL” en Actualidad Jurídica Ed- Gaceta Jurídica, Junio 2008, Pág. 155

EL SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

1. EL SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL

El sistema acusatoria adversarial se caracteriza por separar bien los roles de los sujetos que intervienen en el proceso, donde la labor de investigación y acusación corresponden al Ministerio Público y la labor de juzgar y sentenciar corresponde al juez, es un sistema que busca que quien investigue no juzgue y que quien juzgue no investigue, y ello se debe a la necesidad de que en el proceso el juez este libre de toda duda de imparcialidad, a la vez que el desarrollo del juicio y debate estén determinados por los parámetros de la acusación, así este nuevo modelo procesal penal surge como una reapuesta a la insuficiencia del viejo Código de Procedimientos Penales que actualmente en los departamentos en los que se sigue aplicando se puede observar una lentitud de los procesos, además de una sobrecarga procesal, un trato desigual a las partes del proceso, la corrupción, excesivos formalismos, entre otros problemas que se buscan solucionar, así se afirma: “El nuevo modelo procesal “adversarial” levanta un nuevo paradigma estratégico del proceso penal porque supone una modificación sustancial ya que “el proceso penal pasa a ser una actividad con propósitos múltiples, esto es, se utiliza para buscar diversas formas de solución del conflicto planteado, las que pueden ir desde una abstención de acusación como en el caso del principio de oportunidad hasta una sentencia condenatoria y una pena, pasando por diversas formas de acuerdo entre las partes. Esta característica hace que el proceso esté constituido por una serie de caminos alternativos que van a ser utilizados dependiendo o no de los intereses de las partes.”[1]

2. UN SISTEMA MIXTO CON TENDENCIA ADVERSARIAL

Muchas veces afirma que ya estamos dejando atrás el sistema inquisitivo (pero, debemos de hacer la aclaración que el anterior sistema no era inquisitivo puro, sino uno mixto con tendencia inquisitiva) con la llegada y progresiva aplicación del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) sin embargo hay muchos elementos propios de un sistema inquisitivo que subsisten en el NCPP como son los desarrollados en los artículos, 155 inciso 3; 346 inciso 1; 375 inciso 4; y 385 en los cuales se admiten supuestos que son propios de un sistema inquisitivo, más no adversarial, así en el artículo 155 inciso 3 se admite las pruebas de oficio como excepción; en el 346 primer inciso el juez, en disconformidad con la solicitud de sobreseimiento del fiscal, puede elevar en consulta al fiscal superior; en el artículo 375 inciso 4 puede intervenir aunque solo sea de manera excepcional para interrogar a los órganos de prueba: y finalmente en el artículo 385 se regulan los casos en los que procede la prueba de oficio, entones, la pregunta es ¿tenemos un sistema adversarial? así a secas o ¿tenemos un sistema mixto con predominio adversarial? La respuesta se desprende con evidente facilidad de los artículos transcritos, donde se observa elementos propios de un sistema inquisitivo, por ello no se debe de apreciar a los sistemas en disputa como dos modelos excluyentes y así se afirma que: “(…) es oportuno precisar que al aplicarse los sistemas acusatorio e inquisitivo en los Derechos nacionales respectivos, no se les debe ver como compartimentos estancos debido a la interacción entre ambos que ha generado la incorporación de elementos de uno en otro.” [2] opinión con la que estamos de acuerdo. 3. CONCLUSIÓN

El sistema que tenemos es mixto con un claro predominio adversarial, de lo contrario no existirían pruebas de oficio (Arts 155 inciso 3 y 385), o que el proceso, a pesar que el fiscal ha optado por el sobreseimiento, pueda seguir por que el juez (que no está de acuerdo) decide elevarlo en consulta al fiscal superior (Art. 346 inciso 1) o que el juez pueda interrogar a los testigos o en general a los órganos de prueba (Art. 375, inciso 4), entonces, el modelo inquisitivo aun sigue en el NCPP aunque claro su presencia es tangencial y solo limitada a casos excepcionales, lo que en un momento se dijo de los procesos sumarios, ya que estos estaban previstos como la excepción y el proceso penal tipo era el ordinario, sin embargo los proceso penales sumarios llegaron a ser tantos que en la practica eran la regla y los ordinarios la excepción, habrá que estar atentos para que esta experiencia no se repita en el NCPP.
[1] MAVILA LEON, Rosa, “EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL” Ed. Jurista Editores, Perù, 2005, Pág. 25
[2] PEREZ-LEON ACEVEDO, Juan Pablo, “LA COMBINACIÓN DE LOS SISTEMAS ACUSATORIO E INQUISITIVO EN EL PROCESO ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO PROCESAL DEL SIGLO XXI” en http://pergamo.pucp.edu.pe/derechoprocesal/node/76

CONTROL DE LA IDENTIDAD EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Con el Nuevo Código Procesal Penal (CPP) se instituye un proceso adversarial o acusatorio-garantista mucho mas moderno y acorde con un estado democrático de derecho que en líneas generales goza de una gran aceptación y respaldo por los logros que viene consiguiendo en los departamentos donde se viene aplicando, sin embargo, en Sub capítulo I del Capítulo II del Título III de la Sección Segunda del Libro Segundo se halla el artículo 205 que trata sobre el control de la identidad policial la que ha sido duramente atacado por numerosos juristas al considerarlo inconstitucional pues vulnera el inciso f del artículo 24 de nuestra Constitución que señala: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.” Algunos juristas sostienen que esta ha sido una suerte de concesión política a favor de la institución policial para atenuar la fuerte oposición que esta institución venía sosteniendo en contra de la implementación del CPP, así la ex jefa del IMPE Mavila León, Rosa, señala: “Se asume que ha sido una suerte de estrategia gubernamental de concesión a la policía de facultades significativas en la relación cotidiana con los ciudadanos para neutralizar la oposición de esta institución, tanto a la promulgación del nuevo CPP, como al rol del Ministerio Público planificador e investigador de la estrategia global de la investigación, institución a la que esta subordinada la policía.”[1]
Sin embargo, hay juristas que sostienen que las detenciones policiales están permitidas por el la primera parte del inciso b) del artículo 24 de la Constitución que señala: “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la Ley.”
Por lo tanto lo que corresponde es determinar si la aplicación del artículo 205 del CPP constituye una restricción permitida por Ley o por el contrario es una privación arbitraría de la libertad, para ello primero tenemos que distinguir entre restricción de la libertad y privación de la Libertad, para ello nos ayudaremos de las jurisprudencias de nuestro Tribunal Constitucional.
PRONUNCIAMIENTO DE NUESTRO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que se debe de distinguir una privación de la libertad de una restricción de la libertad ya que esta segunda no constituye una privación de la libertad:
"El ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal no es ajeno a la existencia de límites internos, es decir, a las restricciones de su ejercicio derivadas del propio contenido del derecho o de sus relaciones con otros bienes constitucionalmente protegidos. En ese sentido, el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución implícitamente diferencia lo que es un supuesto propio de una restricción de la libertad personal, de aquel que constituye una privación de libertad"
(Expediente Nº 7039-2005-PHC/TC).

Pero si la citada jurisprudencia dejara algunas dudas sobre si se vulnera o no el inciso f) del artículo 2 de la Constitución de la libertad mediante el artículo 205 del CPP la siguiente jurisprudencia es más explicita en un sentido negativo, es decir, que no se vulnera la Constitución.

(…) "tal garantía de la libertad personal (orden judicial o flagrante delito) no se extiende a cualquier supuesto de restricción, sino que está relacionada con la "detención" de una persona, es decir, con medidas que supongan una privación de la libertad. Evidentemente, ese no es el caso ni del denominado arresto simple ni del denominado arresto de rigor, que más bien constituyen o implican una restricción de la libertad. Y para ambos, no es de aplicación el ordinal "f" del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución, sino su ordinal "b", a tenor del cual "no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley"
(Expediente Nº 02050-2002-AA/TC)

por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que las restricciones a los derechos humanos se pueden hacer, incluso, por medio de delegaciones legislativas, siempre que éstas se encuentren autorizadas por la propia Constitución, se ejerzan dentro de sus limites y que el ejercicio de la potestad delegada esté sujeto a controles eficaces (opinión consultiva del 6 de octubre de 1986).

DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA INTERVENCIÓN POLICIAL

De una lectura del artículo 205 del CPP se pueden evidenciar ciertos indicios que determinan que el accionar de la policía en el control de identidad policial tenga unos límites bien definidos y que estan delimitados por los fines exclusivamente investigatirios, es decir el control policial tiene que estar enmarcado en el contexto de una investigación, pues toda intervención debe de tener un fundamento y no debe de ser antojadisa o basadas en instintos o crencias subjetivas: así lo señala Sánchez Velarde, Pablo: “(...) para dicho control la policía debe de actuar en el ámbito de sus funciones de investigación, es decir, tratándose de algún hecho delictuoso que ha ocurrido, una denuncia u operativo policial, sea o no dispuesta por la autoridad judicial, es decir, las mismas circunstancias de la investigación son las que permiten tomar la desición. No se trata entonces de que a cualquier actuar efectivo se le ocurra intervenir a una persona y solicitarle los documentos por que sospecha de un delito o que aquella ha intervenido en cualquier delito. (....)[2]

CONCLUSIÓN

Se debe de partir de la premisa que actualmente ningún derecho fundamental es absoluto, sino que todos tienen necesidad de una limitación en atención a otros derechos fundamentales, y precisamente esta es la idea que parece servir de inspiración a la distinción entre restricción de un derecho y privación de un derecho, por lo demás también es importante señalar que las facultades de intervención policial deben de estar circunscritas a labores de investigación que se puedan fundamentar, y no a arbitrairtedades que aparezcan al azar sin ningún fundamento que los justifique.





[1] MAVILA LEON, Rosa, “EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL” Ed. Jurista Editores, Perù, 2005, Pág. 70
[2] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo, “INTRODUCCIÓN AL NUEVO PROCESO PENAL” Ed. Ideosa, Lima 2005, Pág. 96