lunes, 1 de diciembre de 2008

EL PROCESO POR FALTAS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL


I) INTRODUCCIÓN
Dentro de nuestra vida social hay ciertas conductas que generan rechazo social y que nuestro Código procesal Penal sanciona con penas que no implican privación de la libertad sino con otras penas no tan graves atendiendo a la intensidad del injusto que se representa en tales conductas.
La intención del legislador al dar sanciones que no impliquen pena privativa de la libertad a toda conducta típica señalada en nuestro Código Penal obedece a cuestiones de política criminal, pues hay acciones que, aunque socialmente reprobables, afectan bienes jurídicos de menor intensidad, por lo cual justifica una sanción acorde con esa menor intensidad.

II) CONPEPTO DE FALTA PARA EL DERECHO PENAL
En el derecho penal hay conductas que son menos lesivas de bienes jurídicamente protegidos, es decir, atendiendo a la gravedad de las infracciones penales las faltas incidirán una menor gravedad en relación a los delitos, es decir, entre el delito y la falta existe una diferencia cuantitativa, mas no cualitativa, pues los elementos del delito y la falta son exactamente iguales. Y no solo implica una sanción menos leve sino además un proceso distinto del previsto para aquellas conductas que significan una lesión que afecta bienes jurídicos de elevada intensidad. Se justifica este proceso distinto afirmando que las infracciones de escasa relevancia social en el ámbito penal y sancionadas con penas leves requieren de un procedimiento rápido y sencillo. Para una mejor comprensión de lo que significa falta para el derecho penal se afirma lo siguiente:
"El artículo 11° del Código Penal se afilia, como ya se dejo expuesto, al sistema bipartito de infracciones penales al reconocer como tales a los delitos y las faltas. Podemos definir las faltas como simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas importan sanciones más leves y están referidas a vulneraciones de bienes jurídicos de menor intensidad, (…)
III) LA REGULACIÓN DE LA FALTA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
Es pertinente resaltar que con el nuevo Código Procesal Penal se ingresa a un sistema de tendencia acuasatorio adversarial en el cual, además de la oralidad, contradicción, inmediación y otras garantías procesales que forman parte del debido procesp, las funciones de fiscal y juez están delimitadas de tal manera que el primero investiga y el segundo juzga, de tal forma que se cumpla la regla de que quien investiga no juzga y quien juzga no investiga, sin embargo, está separación elemental de funciones en aras de asegurar la imparcialidad del juez se quiebra en el proceso por faltas, pues para empezar en los procesos por faltas la intervención del Ministerio público es inexistente para todas las faltas señaladas en el Libro Tercero del Código Penal, ya que éste señala que es la persona ofendida por una falta la que esta facultada, de acuerdo al inciso 1 del artículo 482° del Código Procesal Penal, para denunciar ante la policía o directamente ante el juez la comisión de la falta, entonces, en el nuevo esquema procesal penal para los casos de faltas previstas en el Código Penal las funciones de investigar y sentenciar se subsumen en la persona del juez quien asume ambas funciones y de está forma se quiebra la regla de que quien investiga no juzga y quien juzga no investiga.
IV) CONCLUSIONES.
De lo anteriormente señalado se observa que el nuevo modelo procesal de tendencia acusatoria abversarial solo ha llegado hasta el artículo 339 del Código Penal pues para los supuestos típicos de los artículos 440° al 452°, que precisamente tratan las faltas, el sistema inquisitivo es la tendencia, pues aquí no interviene el Ministerio Público, y es el juez con el apoyo de la policía el que investiga, y es el mismo juez el que finalmente sentencia.

LAS FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, Y CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL


I. INTRODUCCIÓN
Es importante advertir que dentro nuestra sociedad en atención de la gravedad de las infracciones éstas pueden clasificarse en delitos y faltas, lo cual significa que el Perú se afilia a un sistema bipartito de infracciones penales, siendo los delitos los que cuentan con una connotación criminal más elevada que las faltas y estas últimas son las que reciben un tratamiento muy diferente no solo en cuanto a la extensión de la pena, más reducida, sino en cuanto al modelo procesal a aplicar, pues dado que en las faltas no solo son más leves las penas sino que las garantías procesales propias de un debido proceso se ven relajadas, y esto último permite afirmar que el sistema acusatorio adversarial no está previsto a todos los tipos del Código Penal ya que en el proceso por faltas el juez no solo juzga sino que también investiga, en el proceso por faltas no interviene el Ministerio Público, lo cual si bien es entendible para las faltas contra la persona y contra el patrimonio, no parece muy razonable esa no intervención del Ministerio Público para las faltas señaladas en los Títulos IV, V, VI, del Libro Tercero del Código Penal.
II. ¿QUE SON LAS FALTAS?
Las faltas son aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y otros pero que debido a su menor lesividad de bienes jurídicos no constituyen delitos y si bien existe gran identidad entre los delitos y las faltas, es decir no hay diferencia cualitativa, la diferencia se basa en criterios cuantitativos, las faltas son conductas menos lesivas de bienes jurídicamente protegidos, por lo tanto, el criterio de distinción entre delitos y faltas obedece a la mayor o menor gravedad de las infracciones penales, las faltas implicaran una menor gravedad en relación a los delitos, es decir, entre el delito y la falta existe una diferencia cuantitativa, mas no cualitativa, pues los elementos del delito y la falta son exactamente iguales. Así CESAR SAN MARTIN señala lo siguiente: "El artículo 11° del Código Penal se afilia, como ya se dejo expuesto, al sistema bipartito de infracciones penales al reconocer como tales a los delitos y las faltas. Podemos definir las faltas como simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas importan sanciones más leves y están referidas a vulneraciones de bienes jurídicos de menor intensidad, (…)
III. EL EJERCICIO DEL ACCIÓN PENAL EN EL PROCESO POR FALTAS
En los procesos por faltas el ejercicio de la acción es privada, es decir no interviene el Ministerio Público, sino que es el ofendido por una falta el que puede denunciar ante la policía o acudir directamente al juez a comunicar el hecho (Art. 483 inciso 1 del Nuevo Código procesal Penal), entonces, surge la cuestión de determinar a quien corresponde denunciar cuando se comete una falta contra las buenas costumbres o contra la seguridad pública o contra la tranquilidad pública, pues en estos casos se lesiona a la sociedad o al Estado, entonces ¿quien en nombre de la sociedad o del Estado ejercerá la acción penal?, pues en las faltas contra la persona o contra el patrimonio, parece lógico que quien denuncia sea el agraviado por la falta, pero no sucede lo mismo en las faltas contra las buenas costumbres, contra la seguridad pública , contra la tranquilidad pública, por ello es importante que se permita la intervención del Ministerio Público en los casos en los que la víctima de la infracción penal no es la persona individual sino la sociedad en su conjunto, por ello se afirma lo siguiente: "(…) pues si bien es factible que el agredido denuncie las faltas contra la persona y contra el patrimonio e incluso contra el maltrato físico de animales, ¿quién denunciara las faltas contra las buenas costumbres, seguridad y tranquilidad pública?. No olvidemos que dentro del esquema del nuevo código la policía cumple un rol esencial y no puede constituirse en denunciante e investigador a la vez. Creemos que aquí debe de actuar el Ministerio Público, que por lo demás tiene nula intervención en los procesos por faltas.
(…) del Ministerio Público (…) y si tenemos en cuenta que las faltas son delitos menores, nada impide que en defensa de la sociedad participe como denunciante en los casos de faltas contra la sociedad o contra el Estado. (…)"
IV. CONCLUSIONES
Es importante advertir que la intervención del Ministerio Público en los procesos por faltas encuentra justificación en los supuestos en los que el agraviado sea la sociedad o el Estado, y siendo que el legislador dentro del proceso por faltas solo se planteado la posibilidad de que el agraviado sea la persona individual y no el representante de la sociedad en sus conjunto, urge que se realicen las correcciones pertinentes a efectos de evitar futuros problemas al momento de determinar a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal en los procesos por faltas contra las buenas costumbres, la seguridad pública, y la tranquilidad pública.