lunes, 1 de diciembre de 2008

EL PROCESO POR FALTAS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL


I) INTRODUCCIÓN
Dentro de nuestra vida social hay ciertas conductas que generan rechazo social y que nuestro Código procesal Penal sanciona con penas que no implican privación de la libertad sino con otras penas no tan graves atendiendo a la intensidad del injusto que se representa en tales conductas.
La intención del legislador al dar sanciones que no impliquen pena privativa de la libertad a toda conducta típica señalada en nuestro Código Penal obedece a cuestiones de política criminal, pues hay acciones que, aunque socialmente reprobables, afectan bienes jurídicos de menor intensidad, por lo cual justifica una sanción acorde con esa menor intensidad.

II) CONPEPTO DE FALTA PARA EL DERECHO PENAL
En el derecho penal hay conductas que son menos lesivas de bienes jurídicamente protegidos, es decir, atendiendo a la gravedad de las infracciones penales las faltas incidirán una menor gravedad en relación a los delitos, es decir, entre el delito y la falta existe una diferencia cuantitativa, mas no cualitativa, pues los elementos del delito y la falta son exactamente iguales. Y no solo implica una sanción menos leve sino además un proceso distinto del previsto para aquellas conductas que significan una lesión que afecta bienes jurídicos de elevada intensidad. Se justifica este proceso distinto afirmando que las infracciones de escasa relevancia social en el ámbito penal y sancionadas con penas leves requieren de un procedimiento rápido y sencillo. Para una mejor comprensión de lo que significa falta para el derecho penal se afirma lo siguiente:
"El artículo 11° del Código Penal se afilia, como ya se dejo expuesto, al sistema bipartito de infracciones penales al reconocer como tales a los delitos y las faltas. Podemos definir las faltas como simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas importan sanciones más leves y están referidas a vulneraciones de bienes jurídicos de menor intensidad, (…)
III) LA REGULACIÓN DE LA FALTA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
Es pertinente resaltar que con el nuevo Código Procesal Penal se ingresa a un sistema de tendencia acuasatorio adversarial en el cual, además de la oralidad, contradicción, inmediación y otras garantías procesales que forman parte del debido procesp, las funciones de fiscal y juez están delimitadas de tal manera que el primero investiga y el segundo juzga, de tal forma que se cumpla la regla de que quien investiga no juzga y quien juzga no investiga, sin embargo, está separación elemental de funciones en aras de asegurar la imparcialidad del juez se quiebra en el proceso por faltas, pues para empezar en los procesos por faltas la intervención del Ministerio público es inexistente para todas las faltas señaladas en el Libro Tercero del Código Penal, ya que éste señala que es la persona ofendida por una falta la que esta facultada, de acuerdo al inciso 1 del artículo 482° del Código Procesal Penal, para denunciar ante la policía o directamente ante el juez la comisión de la falta, entonces, en el nuevo esquema procesal penal para los casos de faltas previstas en el Código Penal las funciones de investigar y sentenciar se subsumen en la persona del juez quien asume ambas funciones y de está forma se quiebra la regla de que quien investiga no juzga y quien juzga no investiga.
IV) CONCLUSIONES.
De lo anteriormente señalado se observa que el nuevo modelo procesal de tendencia acusatoria abversarial solo ha llegado hasta el artículo 339 del Código Penal pues para los supuestos típicos de los artículos 440° al 452°, que precisamente tratan las faltas, el sistema inquisitivo es la tendencia, pues aquí no interviene el Ministerio Público, y es el juez con el apoyo de la policía el que investiga, y es el mismo juez el que finalmente sentencia.

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